13/01/2017

IMPORTANTE MODIFICACIÓN DE LA LOTUP que amplía los supuestos de exención de DIC

El pasado 31 de diciembre se publicó en el DOGV la Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. El capítulo XXXII de ésta modifica diversos artículos de la LOTUP, de entre el que destaca, por incidencia directa en nuestro trabajo, el artículo 98, que añade un nuevo apartado al punto 2 del artículo 202 de la LOTUP.

Este artículo 202 regula las actividades que requieren Declaración de Interés Comunitario (DIC) y el punto 2º de este artículo detalla aquellas que NO la requieren; pues bien, la modificación publicada amplía este listado de exenciones incorporando el siguiente punto:

“e) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

1. Alojamiento de turismo rural, de acuerdo con las determinaciones de la legislación sectorial, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la presente ley, previo informe favorable de las consellerias competentes en turismo y urbanismo.

2. Bodegas de elaboración de vino y almazaras, en municipios que no dispongan de suelo urbano susceptible de albergar la actividad, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la presente ley, previo informe favorable de las consellerias competentes en agricultura y urbanismo.

3. Actividades artesanales agroalimentarias, incluidas bodegas y almazaras, para la transformación de materias producidas en la explotación de titularidad del solicitante, cuando proceda por lo menos el 50 % de la materia transformada de la propia explotación, previo informe favorable de las consellerias competentes en materia de agricultura y urbanismo, debiendo acreditarse que los terrenos n o forman parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana. La parcela deberá tener una superficie mínima de media hectárea, o una parcela resultante de la vinculación de una superficie mínima igual (5.000 m²) o superior de la explotación del titular y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. La superficie edificable será la estrictamente indispensable que se justifique para el desarrollo de la actividad solicitada fundamentada en una memoria justificativa de esta, firmada por el técnico competente y visada por un colegio profesional.”

Estamos ante una modificación en la línea de lo que este Colegio ha venido reclamando durante los últimos años, ya que con ella se podrán realizar de una forma más sencilla, rápida y menos gravosa para el emprendedor acciones de diversificación de rentas a partir de las producciones agrarias.

La redacción definitiva del citado artículo 202, queda de la siguiente manera:

Artículo 202. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.

1. La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en el artículo 197, párrafos d), e) y f) de esta ley. Asimismo, será exigible tramitar este procedimiento para la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y para la ampliación o reforma de las ya autorizadas, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

2. No requerirán declaración de interés comunitario:

a) Los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable que sean objeto de asignación mediante planes especiales, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.

b) Los usos y aprovechamientos que vengan atribuidos por un plan de acción territorial, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.

c) Los usos y aprovechamientos que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales y de paisaje.

d) Las instalaciones de energías renovables:

1.º Si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural.

2.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a doscientos cincuenta kW y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico, no inferior a una hectárea.

3.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en el medio rural.

4.º Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a quince kW.

5.º Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio.

e) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

1. Alojamiento de turismo rural, de acuerdo con las determinaciones de la legislación sectorial, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la presente ley, previo informe favorable de las consellerias competentes en turismo y urbanismo.

2. Bodegas de elaboración de vino y almazaras, en municipios que no dispongan de suelo urbano susceptible de albergar la actividad, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la presente ley, previo informe favorable de las consellerias competentes en agricultura y urbanismo.

3. Actividades artesanales agroalimentarias, incluidas bodegas y almazaras, para la transformación de materias producidas en la explotación de titularidad del solicitante, cuando proceda por lo menos el 50 % de la materia transformada de la propia explotación, previo informe favorable de las consellerias competentes en materia de agricultura y urbanismo, debiendo acreditarse que los terrenos no forman parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana. La parcela deberá tener una superficie mínima de media hectárea, o una parcela resultante de la vinculación de una superficie mínima igual (5.000 m²) o superior de la explotación del titular y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o fo restal efectivo. La superficie edificable será la estrictamente indispensable que se justifique para el desarrollo de la actividad solicitada fundamentada en una memoria justificativa de esta, firmada por el técnico competente y visada por un colegio profesional.”

3. La conselleria competente en materia de urbanismo resolverá en cada caso concreto si la modificación de las determinaciones en las declaraciones de interés comunitario exige cumplir el mismo procedimiento legalmente previsto para su aprobación. No obstante, no será necesario obtener nueva declaración de interés comunitario cuando se trate únicamente de una reforma, sin ampliación exterior de edificaciones o instalaciones afectas, de actividades autorizadas por una declaración previa, o cuando la modificación consista en un cambio de uso sin incidencia sobre el territorio. En este último caso, el interesado deberá comunicar al ayuntamiento las razones por las que considera que el cambio de uso solicitado no tiene incidencia sobre el territorio y no requiere por ello declaración de interés comunitario. La resolución de la conselleria resolverá expresamente la solicitud en atención a la incidencia o no de la actuación solicitada en el territorio. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses permitirá iniciar el procedimiento de declaración de interés comunitario.